Los derechos de las víctimas en el contexto de la Corte Penal Internacional

 

Victor Rodriguez Cedeno

1. El concepto de víctimas en los distintos regímenes jurídicos relacionados con los derechos humanos y la justicia internacional penal
El concepto “víctima” no es unánime en los distintos espacios jurídicos con los derechos humanos y la justicia internacional penal. Aunque evolucionan separadamente, el elemento común es el reconocimiento de su estatuto y de los derechos de participar, ser oído y en caso de constatación de una violación de sus derechos, según el instrumento de que se trate, obtener la debida reparación.
En los procesos de Nuremberg y de Tokio la participación de testigos fue poco usual, más aun de víctimas. El término víctima en realidad fue considerado por primera vez en los Convenios de Ginebra de 1949, en particular, en el Protocolo Adicional de 1977 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados del 8 de junio de 1977 que, como lo precisa su artículo 3, “completa los Convenios de Ginebra de 1949 para la protección de las víctimas de guerra.”
Mas tarde la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Declaración sobre los Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y de abuso de poder, del 29 de noviembre de 1985, en cuyo artículo 1, que inspira y favorece la formación de la definición, se precisa que “se entenderá por «víctimas» las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.” En el articulo 2 y esto es novedoso por cuanto amplia el concepto, a ”los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.”
Por lo general, hasta la adopción de los Estatutos de los tribunales ad hoc para la antigua Yugoslavia y Ruanda, la víctima no era considerada en sentido estricto del término, menos se acordaban derechos de participación o de reparación que, como veremos, se precisan en el sistema de la Corte Penal Internacional. El Consejo de Seguridad, recordamos, cuando adopta la resolución mediante la cual se crea el tribunal para la antigua Yugoslavia, decide que “ …la labor del Tribunal Internacional se llevará a cabo sin perjuicio del derecho de las víctimas a reclamar, por los medios apropiados, reparación por los daños sufridos como resultado de violaciones del derecho internacional humanitario.” A pesar de haberse previsto alguna consideración de las víctimas en los procesos de la antigua Yugoslavia y Ruanda, en la práctica, como señala Schabas “el papel de las víctimas en el trabajo de los tribunales ad hoc no fue importante.”
En el ámbito de la justicia internacional penal, el concepto de víctima ha evolucionado hasta inscribirse, con sus derechos y capacidades, en el Estatuto de Roma de 1998 y sus reglas de funcionamiento en donde se define y se aprecia su alcance. En este contexto, la participación de las víctimas, si bien es acordada y ampliada, ella solo se hace mediante la representación legal y la aceptación de tal condición de la personas que lo solicita, para lo cual hay un procedimiento interno establecido. Las Salas de la Corte tienen la facultad discrecional de aceptar o no la participación de las víctimas en un procedimiento, lo que para algunos es una limitación que podría alterar el principio relacionado con la importancia de su participación, en las distintas fase de los procedimientos ante la Corte.
En el sistema interamericano las víctimas pueden dirigirse para reclamar la violación de un derecho protegido por la Declaración Americana de Derechos Humanos y la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la cual decidiría tras su admisibilidad la remisión a la instancia jurisdiccional, la Corte Interamericana.
Distintamente a la consideración que sobre la víctima y sus derechos de protección, participación y reparación se tiene en el marco de la justicia internacional penal, en el marco del funcionamiento de los órganos de derechos humanos ha habido un mayor reconocimiento de los derechos de las víctimas, en particular, de sus derechos a un recurso efectivo y a la reparación. La cuestión de los derechos de las víctimas ante los órganos de derechos humanos se ha enmarcado en gran medida en términos de las víctimas como sujetos de derecho internacional y su acceso a la justicia.
La participación de las víctimas fue siempre preocupación de los Estados. En 1947, recordemos, la Comisión de Derechos Humanos constata la necesidad de establecer procedimientos que permitan a las víctimas de violación de derechos humanos, de acceder a las Naciones Unidas. Y de allí la creación de mecanismos propios en ese sentido, que se consagran en el Protocolo Facultativo I del Pacto. Los esfuerzos en los órganos de expertos incidieron siempre en el reconocimiento y la importancia de las víctimas, como el aportado por C. Bassiouni, en particular, en su informe sobre el derecho a la restitución, compensación y rehabilitación de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y de libertades fundamentales y en las directivas aprobadas sobre el tema por la Asamblea General de Naciones Unidas, en 2005 .
El derecho y la práctica de los tribunales ad hoc (…) prepararon un terreno fértil para la inserción de disposiciones sobre protección de víctimas en los párrafos 1,2,4 y 8 del articulo 68 del Estatuto de Roma. Los derechos y obligaciones derivadas de esta disposición, agrega Donnat-Cattin, se derivan de las normas existentes del derecho internacional de los derechos humanos, incluido en el derecho a la vida, la dignidad y la integridad física y moral consagrados en tratados universalmente aceptados, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos”
En los Estatuto de los tribunales especiales se hace referencia a la protección de las víctimas. Así, en el artículo 22 del Estatuto del tribunal para la antigua Yugoslavia se precisa que “el Tribunal Internacional, adoptará disposiciones en sus normas sobre procedimiento y prueba, para la protección de las víctimas y los testigos. Esas medidas de protección deberán incluir la celebración de la vista a puerta cerrada y la protección de la identidad de la víctima.” Y, en el artículo 21 del Estatuto del tribunal para Ruanda que: “el Tribunal (…) adoptará disposiciones, en sus normas sobre procedimiento y pruebas, para la protección de las víctimas y los testigos. Esas medidas de protección deberán incluir la celebración de la vista a puerta cerrada y la protección de la identidad de la víctima.”
Pero será en el Estatuto de Roma (1998) en el que se reconoce por primera vez el estatuto de víctima y sus derechos, lo que le separa del testigo y de “otras personas” que pueden estar vinculadas a una situación en proceso. El término “víctima” es referido en el Preámbulo del Estatuto de Roma, cuando se dice que “ … en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad.” Pero es en el artículo 68 en particular y en la Regla 85 del Reglamento de Procedimiento y Prueba en donde se define y se determina el alcance del término.
La jurisprudencia internacional de los tribunales ad hoc, en especial el del tribunal para la antigua Yugoslavia, influye definitivamente en las negociaciones en Roma en 1998. En efecto, en el Caso Tadic, la Sala de Primera Instancia, en su decisión del 10 de agosto de 1995, se reconoce el derecho de las víctimas y particularmente señala la Sala que “los términos del articulo 21 del Estatuto del tribunal deben ser interpretados en el contexto del objetivo y el fin y de las características únicas del Estatuto, entre las cuales figura la obligación positiva de proteger las víctimas y los testigos.
En el Estatuto, como dijimos, no se define el término “víctima”, pero se hace referencia especifica en el artículo 68 del Estatuto en el que se incluyen las disposiciones básicas que van a darle un estatuto particular y efectivo a las víctimas, lo que es completado en otras disposiciones del mismo texto, que veremos luego, y en las Reglas de funcionamiento, en particular, en las Reglas de Procedimiento y Prueba y en las Normas del Reglamento de las Secretaría.

2. Las normas aplicables a la participación de las víctimas en el proceso
a. Las normas generales
El articulo 68-1 dice textualmente que “la Corte adoptará las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos. Con este fin, la Corte tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género, definido en el párrafo 3 del artículo 2, y la salud, así como la índole del crimen, en particular cuando éste entrañe violencia sexual o por razones de género, o violencia contra niños. En especial, el Fiscal adoptará estas medidas en el curso de la investigación y el enjuiciamiento de tales crímenes. Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos.” En el Estatuto se utiliza el términos “personas”, para cubrir a individuos que de alguna manera están relacionadas con la Corte, quienes podrían ser víctimas, pero no lo hace en forma expresa como en los artículos 18-1 y 46-3, lo que hace en forma expresa en el Reglamento de Procedimiento y Pruebas la referencias es expresa en las Reglas 16-3, 59-1-b y 92-2.
En las Reglas de procedimiento y prueba se distingue la victima de los testigos. En el párrafo 1 del artículo 85 se entiende por victima “las personas naturales que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia de la Corte” y en el párrafo 2 se precisa que puede entenderse por víctima “las organizaciones o instituciones que hayan sufrido daños directos a alguno de sus bienes que esté dedicado a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia y a sus monumentos históricos, hospitales y otros lugares y objetos que tengan fines humanitarios.”
b. La participación de las victimas en las distintas fases de un procedimiento y sus limitaciones.
Las víctimas, según el artículo 68-3 podrán participar en las distintas fases de un procedimiento, incluso en la preliminar, como veremos, pero está sujeto a la autorización por la Sala que lo hará cuando lo considere oportuno, una facultad discrecional que podría afectar la participación efectiva de las víctimas. El articulo 68-3 dice textualmente que “la Corte permitirá, en las fases del juicio que considere conveniente, que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las víctimas si se vieren afectados sus intereses personales y de una manera que no redunde en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con éstos. Los representantes legales de las víctimas podrán presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte lo considere conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.”
La víctima puede participar en varios momentos, siempre representado por su Representante Legal en el desarrollo de un procedimiento en la Corte. Así, por ejemplo, las víctimas podrían presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares cuando el Fiscal presenta una solicitud para la autorización de una investigación, momento en que aún no ha abierto el juicio en el sentido de encausamiento.
La víctima puede participar en otras fases de un procedimiento en concreto, entre otros, cuando la Corte decide sobre la competencia o la admisibilidad en sentido negativo. La víctima podría presentar observaciones de conformidad con el articulo 19-3 del Estatuto que establece que “… en las actuaciones relativas a la competencia o admisibilidad, podrán presentar asimismo observaciones a la Corte quienes hayan remitido la situación de conformidad con el articulo 13 y las víctimas”. (negrillas nuestras)
Las víctimas pueden también participar en el marco de la aplicación del artículo 53 del Estatuto relativo al inicio de una investigación y en la formulación de cargos lo que esta regulado en la Subsección III del Reglamento, reglas 89 y siguientes. La víctima podrá también formular sus observaciones en el procedimiento de reparación a que se refiere el artículo 75, de conformidad con las reglas 89 y siguientes de las Reglas de Procedimiento y Pruebas.
En resumen las víctimas pueden presentar declaraciones durante el proceso, asistir a las audiencias y participar en las con decisiones que fije la Sala de que se trate, interrogar a los testigos, a los expertos y a los acusados según el artículo 91-3-a, tal como lo afirmara en su decisión la Sala de Primera Instancia en el Caso Katanga y Ngudjolo.
c. Sobre la participación de las víctimas y la Representación Legal según las Reglas de Procedimiento y pruebas
Las víctimas tienen el derecho de participar en las distintas fases de un procedimiento en la Corte, pero a través de sus representantes legales y de conformidad con las Reglas establecidas para ello en las Reglas de Procedimiento y Pruebas. En todos los casos, como dijimos, la Sala se reserva el derecho de autorizar o no la participación y su modalidad.
Las víctimas participan, como dijimos, con sus representantes legales, tal como lo establecen las Reglas 90 y 91 de las Reglas de Procedimiento y Pruebas y eligen a sus representantes legales que pueden actuar en forma individual o colectiva. Es lógico pensar, como la práctica lo constata, que las víctimas de los crímenes objeto de la competencia de la Corte sean masivas y de allí la necesidad de que el Representante Legal pueda representar grupos importantes de víctimas. Se entiende que cuando se trate de una representación colectiva hay un interés común de las víctimas. La Sala o la Secretaria “tomaran todas las medidas que sean razonables para cerciorarse de que estén representados los distintos intereses de las víctimas …” (Regla 90-4 del RPP).
Los Representantes legales deben llenar una serie de requisitos que exigen las Reglas en particular, la Regla 91, a los abogados defensores. Reconocida competencia en derecho internacional o en procedimiento penal o experiencia como juez, fiscal, abogado u otra función semejante en juicios penales. Debe conocer uno de los dos idiomas de trabajo de la Corte, el inglés o el francés.
3. El derecho de reparación de las victimas
Además de preverse las normas de protección y de participación de las víctimas en el Estatuto y las Reglas de la Corte, se establecen las normas para la reparación, en particular, en el articulo 75 del Estatuto y en la Regla 97 del Reglamento de Procedimiento y Prueba, además, las relativas al Fondo Fiduciario para las victimas contemplado en el artículo 79 del Estatuto.
En relación con ello y para asistir a las víctimas en su participación y reparación, el Reglamento crea la Sección de Reparación y Participación de Víctimas creada con base en la Regla 81 del Reglamento de la Corte, el 19 de setiembre de 2005. Una Oficina independiente, aunque dependiente administrativamente de la Secretaria, creada para asistir a las víctimas y a sus representantes legales para su participación en cualquier etapa del proceso y ante cualquier Sala y a los efectos de la reparación debida.
A estos efectos el artículo 75 del Estatuto (Reparación a las víctimas) establece que “la Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes.” La Corte precisa el mismo artículo “…podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda.”
La Corte puede ordenar que la indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79”.
4. Aspectos institucionales de la protección de las víctimas en el marco de la Corte
En el Estatuto se contempla la creación de órganos relacionados con la protección, participación y reparación de las víctimas, también en el Reglamento de la Corte, lo que creará un conjunto de normas reguladoras de los derechos de las víctimas. El Fondo Fiduciario para las Víctimas establecido en el artículo 79 del Estatuto de Roma y creado en setiembre de 2002; la Dependencia de Víctimas y Testigos creado dentro de la Secretaria con base en el artículo 43 del Estatuto y la Oficina Publica de Defensa de las víctimas, creada de conformidad con la Norma 81 del Reglamento de la Corte.

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